Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 11

En vigor desde 2 jul 2024
1. Las normas de organización y funcionamiento deberán tener en cuenta, en el momento de proceder a la calificación de las conductas, circunstancias atenuantes o agravantes. 2. Se consideran circunstancias atenuantes, entre otras, las siguientes: a) El reconocimiento espontáneo de la conducta incorrecta, así como la petición de excusas y la reparación espontánea del daño producido, ya sea físico o moral. b) La falta de intencionalidad. c) El carácter ocasional de la conducta. d) Cualquier otra circunstancia que, a tal efecto, esté prevista en las normas del centro. 3. Se consideran circunstancias agravantes, entre otras, las siguientes: a) La premeditación. b) La reiteración. c) La intención dolosa y la alevosía. d) El abuso de poder, de fuerza o de confianza. e) El uso de la violencia, de actitudes amenazadoras, desafiantes o irrespetuosas, de menosprecio continuado y de acoso dentro o fuera del centro. f) La alarma social causada por las conductas, con especial atención a aquellos actos que presenten características de acoso o intimidación. g) La comisión de una conducta contra una o más personas integrantes del profesorado del centro. h) La falta de respeto y consideración al profesorado, al personal no docente y al resto de personas integrantes de la comunidad educativa. i) La gravedad de los perjuicios causados al centro o a cualquiera de los integrantes de la comunidad educativa. j) Las acciones que impliquen discriminación por cualquier razón, condición o circunstancia personal o social. k) La incitación o el estímulo a la actuación individual o colectiva lesiva de los derechos de las demás personas integrantes de la comunidad educativa. l) La publicidad o jactancia de conductas que perturben la convivencia, a través de medios electrónicos u otros medios. m) La no asunción de responsabilidades en los actos y, especialmente, la imputación de estos actos a otras personas.
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eli/es-ri/l/2024/07/01/4#art-11

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