Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De la guarda y el desamparo

Art. 93

En vigor desde 30 ago 2021
1. La Administración de la Junta de Andalucía podrá asumir la guarda provisional de la niña, niño o adolescente, cuando así lo considere necesario para ejercer su protección, teniendo un plazo máximo de siete días naturales, a partir de la fecha en que la persona menor pasa a su disposición, para formalizarla mediante la correspondiente resolución administrativa. 2. La guarda provisional se declarará por la Entidad Pública mediante resolución administrativa, que será comunicada al Ministerio Fiscal; a los progenitores; a quienes vayan a acoger a la niña, niño o adolescente; a estos, cuando tengan suficiente capacidad, y, en todo caso, al mayor de doce años. 3. La resolución administrativa que declare la guarda provisional supondrá la suspensión inmediata y provisional de los derechos inherentes a su guarda y custodia a los titulares de la patria potestad o a quien ejerza la tutela de la persona menor. 4. Asumida la guarda provisional, la Entidad Pública practicará las diligencias precisas que permitan la identificación de la niña, niño o adolescente y la determinación de las circunstancias que inciden en la situación de desprotección en la que se encuentre, en un plazo no superior a veinte días naturales. A tal fin, se solicitará información a los organismos y entidades que procedan, quienes darán respuesta a la mayor brevedad. Resueltas las diligencias, la Entidad Pública procederá a la reunificación familiar o a iniciar el procedimiento de desamparo.
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eli/es-an/l/2021/07/27/4#art-93

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