Título TÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 8 ago 2021
1. La realización de cacerías colectivas (monterías, ganchos, ojeos, caza de acuáticas desde puestos fijos y tiradas de caza menor) que se desarrollen conforme a lo dispuesto en esta ley, en las que queda prohibida la entrada de cualquier persona ajena a la cacería a la zona objeto de caza, tendrá prioridad sobre los demás usos que puedan realizarse sobre los terrenos afectados salvo en los siguientes casos: a) Cuando exista un acuerdo en contrario entre el propietario del terreno y el titular cinegético. b) Cuando se trate de actividades turísticas, deportivas o similares que hubieran sido autorizadas antes de la declaración o autorización de la cacería y cuenten con el consentimiento del propietario del terreno donde se desarrollen. 2. En todas las modalidades de caza, queda prohibido a las personas que no estén practicando la caza molestar deliberadamente a la fauna o bien dificultar el legítimo aprovechamiento cinegético o los controles poblacionales autorizados. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los cazadores deberán adoptar en todo caso cuantas medidas de seguridad y precaución resulten necesarias para evitar daños a personas y bienes, con especial atención a las medidas de seguridad establecidas en el artículo 40, y suspender la práctica de la caza cuando exista peligro para las personas o bienes.
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eli/es-cl/l/2021/07/01/4#art-4

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