Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 2

En vigor desde 15 ago 2019
La presente ley será de aplicación a: a) El sector público autonómico, integrado, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, por la Administración general y las entidades instrumentales. No obstante lo anterior, no serán de aplicación a las entidades instrumentales de derecho privado previstas en el apartado b) del artículo 45 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, aquellos preceptos de la ley cuya aplicación se restrinja expresamente a las entidades públicas instrumentales, así como aquellos que, según el caso, no resulten aplicables en atención a la naturaleza de dichas entidades y al régimen jurídico al que hayan de quedar sometidas las concretas funciones desarrolladas por ellas. b) La ciudadanía en sus relaciones con el sector público autonómico de Galicia. A estos efectos, las referencias a los ciudadanos y ciudadanas comprenderán a las personas físicas, a las personas jurídicas y, cuando legalmente tengan reconocida capacidad de obrar ante las administraciones públicas, a los grupos de afectados, a las uniones y entidades sin personalidad jurídica y a los patrimonios independientes o autónomos. c) En los casos en que así se indique expresamente, las relaciones entre el sector público autonómico y las restantes administraciones públicas, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, con pleno respeto a las competencias de estas.
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eli/es-ga/l/2019/07/17/4#art-2

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