Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 14

En vigor desde 11 ene 2018
1. La celebración de eventos con animales de compañía deberá ser objeto de autorización previa a su realización, otorgada por la consejería competente en materia de protección animal, con los requisitos y según el procedimiento que reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio de cualquier otra autorización que fuera preceptiva. 2. En todo caso, deberá disponerse de un espacio adecuado en el cual puedan ser atendidos aquellos animales que precisen asistencia veterinaria y de un equipamiento básico, con el material imprescindible, para estabilizar y trasladar al animal a un centro veterinario adecuado cuando se requiera. 3. Las solicitudes de autorización para la celebración de los eventos señalados en el apartado 1 serán presentadas por quien los organice con una antelación mínima de un mes previa a la realización, y han de acompañarse de una memoria con los aspectos que se determinen reglamentariamente. El organizador u organizadora deberá responsabilizarse de que todos los animales participantes cumplen con los requisitos que reglamentariamente se establezcan para cada especie.
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eli/es-ga/l/2017/10/03/4#art-14

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