Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Suelo rústico de protección económica

Art. 67

En vigor desde 1 sept 2017
1. En el suelo rústico de protección minera, además de las actividades propiamente extractivas, se podrán implantar las construcciones e instalaciones directamente vinculadas a las mismas. 2. Siempre que no exista prohibición expresa del planeamiento insular o del planeamiento general, se permiten los siguientes usos, actividades y construcciones de interés público y social: a) Infraestructuras de tratamiento de residuos. b) Industrias vinculadas a la actividad extractiva. c) La instalación de plantas de generación de energía fotovoltaica, eólica o cualquier otra proveniente de fuentes endógenas renovables.
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eli/es-cn/l/2017/07/13/4#art-67

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