Art. Preambulo

En vigor desde 20 abr 2016
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de regulación de los procedimientos de emergencia ciudadana en la Administración de la Región de Murcia. Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley. PREÁMBULO I La doctrina más cualificada se refiere al derecho «al mínimo vital» como aquel que se deriva de los principios de Estado social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad en la modalidad de decisiones de protección especial a personas en situación de necesidad manifiesta, dado su carácter de derechos directa e inmediatamente aplicables. Aun cuando el citado derecho no se encuentra recogido entre los derechos fundamentales de la Constitución española en cuanto tal, sí es cierto que figura en el artículo 15 de la CE el reconocimiento del derecho a la vida y a la integridad física y moral entre ellos. La coyuntura actual de crisis económica ha ocasionado que en nuestra Región un número considerable de personas se encuentre en situación de incapacidad material para hacer frente a sus necesidades vitales básicas y esenciales. Esta circunstancia hace inconcebible que determinados procedimientos administrativos se demoren en su tramitación, ya sea debido a la falta de personal administrativo, la insuficiencia de recursos presupuestarios o simplemente defectos de forma que ralentizan la tramitación de dichos expedientes. Las medidas normativas adoptadas a nivel autonómico en los últimos años para intentar hacer frente a las necesidades más perentorias de la población murciana han resultado en la práctica insuficientes. Por otro lado, la falta de celeridad en la actuación de la Administración regional choca frontalmente con la puesta en práctica de las medidas de urgencia necesarias para paliar la grave situación social y económica de la Región de Murcia. En este contexto, nos encontramos con que los procedimientos previstos en la Región de Murcia orientados a paliar o amortiguar la dramática situación social y económica existente son insuficientes, ya sea porque sufren graves retrasos en su tramitación o por la falta de fondos para hacer frente a los pagos o porque se han eliminado, siendo los más dramáticos los relativos a la prestación de la renta básica de inserción o los retrasos en la valoración y el pago de las prestaciones de la Ley de Dependencia. Deviene en fundamental que la Administración de la Región de Murcia actúe para procurar que se garantice la efectividad de la prestación de servicios públicos, y una manera de llevar a cabo esa garantía de mínimos puede constituirla una declaración como Procedimiento de Emergencia Ciudadana (PEC) de aquellos que se refieran a la supervivencia de las personas en condiciones de dignidad. Tales procedimientos, una vez calificados como PEC, deberán estar sujetos a especificidades en materia de prioridad presupuestaria y de tesorería, de urgencia de plazos, de especial dotación de recursos humanos y materiales para su tramitación, así como de obligatoriedad de acuerdo y colaboración entre administraciones públicas tramitadoras. II Según el artículo 9.2 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia velará por garantizar el adecuado ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas de cuantos residen en la Región; promoverá las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales, removiendo los obstáculos que impiden o dificulten su plenitud; y facilitará el empleo y las mejoras de las condiciones de trabajo y la calidad de vida. Por otro lado, en virtud del artículo 10.1, apartados 1 y 29 respectivamente del Estatuto de Autonomía, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ostenta competencia exclusiva en materia de organización, régimen jurídico y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno y de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia; así como, conforme a lo dispuesto en su artículo 51 respecto al régimen jurídico de la Administración pública regional, tendría fundamento la regulación de los Procedimientos de Emergencia Ciudadana en la Administración regional murciana. A mayor abundamiento, en materia social, el propio texto estatutario, atendiendo a su artículo 10, apartados 18, 19 y 20, fija entre sus competencias exclusivas la asistencia y bienestar social, desarrollo comunitario, política infantil y de la tercera edad, promoción e integración de los discapacitados, emigrantes y demás grupos sociales necesitados de especial protección, así como política juvenil y promoción de la mujer, entre otros. A su vez, la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de organización y régimen jurídico de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia reconoce, en su artículo 3, los principios de organización por los que se rige, entre los que se incluye el de economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales, así como reconoce, igualmente, la «racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión» entre los principios de funcionamiento. Asimismo, el artículo 4.a), en el marco de los principios al servicio del ciudadano, establece que las relaciones de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con los ciudadanos se ajustarán, entre otros, al principio de «efectividad de sus derechos». Finalmente, el artículo 31 de la citada ley establece que: «La Administración pública de la Comunidad Autónoma ajustará su actuación a las prescripciones del procedimiento administrativo común y a las que se establezcan en razón de las especialidades derivadas de su propia organización.» En estos términos, se estima que la Comunidad Autónoma ostenta las competencias suficientes en materia de procedimiento administrativo como para dictar una norma con rango de ley que establezca la posible calificación como Procedimiento de Emergencia Ciudadana (PEC) de aquellos procedimientos administrativos que se determinen, bien por anexo a la propia ley o bien mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, en los términos en que se habilite por la norma legal, y que los efectos de tal declaración se limiten a la tramitación de urgencia dentro de los procedimientos administrativos concretos a que se refieran. III Tomando como base la regulación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, destaca para su aplicación al caso del Procedimiento de Emergencia Ciudadana (PEC) que se plantea el artículo 50, referido a la tramitación de urgencia, que dispone: «1. Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos. 2. No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.» DISPOSICIONES GENERALES
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