Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 5 abr 2015
1. Esta ley será de aplicación a los perros de asistencia, definidos en el artículo 3, que se encuentren en el ámbito territorial de la Región de Murcia, así como a las personas usuarias de los mismos.
2. También resultará de aplicación a las entidades especializadas, centros de adiestramiento, adiestradores y agentes de socialización de la Región de Murcia, que participan o colaboran en el proceso de entrenamiento, educación y socialización de estos perros y en su vinculación y adaptación a la persona discapacitada.
3. La aplicación de las previsiones de esta ley a los perros de asistencia, lo será sin perjuicio de la normativa autonómica general en materia de animales de compañía y de la especie canina en particular, que a su vez les será de aplicación en todo lo no regulado expresamente en la presente norma.
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Proeli/es-mc/l/2015/03/03/4#art-2