Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª Transporte público discrecional de viajeros en autobús

Art. 63

En vigor desde 24 feb 2019
1. Los servicios de transporte discrecional de viajeros en autobús deberán ser contratados por la capacidad total del vehículo. 2. No obstante lo anterior, por razones de una adecuada ordenación del sistema de transportes en esta comunidad autónoma, podrá admitirse la contratación por plaza, con pago individual por asiento, en los siguientes supuestos: a) En los transportes turísticos. b) En los transportes discrecionales que tengan el origen o el destino en puertos y aeropuertos de las Illes Balears, cuando la ida, la vuelta o ambos trayectos hayan sido contratados directamente por los usuarios antes de desplazarse a las Illes Balears, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca. c) En los otros supuestos excepcionales que reglamentariamente se establezcan. 3. La contratación del transporte discrecional de viajeros en autobús deberá prestarse en nombre propio o mediante una persona autorizada por la administración de trasportes u otro intermediario reconocido por la legislación específica de turismo. 4. Los servicios a que hace referencia el apartado 1 no se pueden prestar a viajeros que no los hayan contratado previamente. Queda prohibida la captación de clientes fuera de las oficinas o de los locales de la empresa transportista. Se modifica el apartado 4 por el .1 del Decreto-ley 1/2019, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2019-6704 Se añade el apartado 4 por el .2 del Decreto-ley 2/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-8528

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eli/es-ib/l/2014/06/20/4#art-63

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