Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 3 oct 2015
1. Podrán existir Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de ámbito autonómico, provincial y local y, en su caso, Consejos de Cámaras de conformidad con lo que establezca la legislación autonómica de desarrollo, que podrá adecuar la demarcación territorial de las Cámaras a la realidad económica y empresarial de cada Comunidad Autónoma, pudiendo coexistir Cámaras de distinto ámbito territorial. En cualquier caso, y como mínimo, existirá una Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación por provincia, sin perjuicio de que determinadas funciones y servicios puedan desempeñarse por otra Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de que se trate. 2. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación y los Consejos de Cámaras podrán ejercer las funciones que establezca la normativa autonómica de desarrollo, teniendo en cuenta el contenido de esta Ley. 3. La administración tutelante regulará los supuestos y el procedimiento para la creación, integración, fusión, disolución, liquidación y destino del patrimonio de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación y de los Consejos de Cámaras. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 12.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2015-7897#dfduodecima .

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eli/es/l/2014/04/01/4#art-6

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