Capítulo CAPÍTULO III

Art. 18

En vigor desde 3 abr 2014
1. El Ministerio de Economía y Competitividad determinará la apertura del proceso electoral, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas que tengan atribuida competencia en esta materia, correspondiendo a la respectiva administración tutelante la convocatoria de elecciones, cada cuatro años. 2. Para garantizar la objetividad y transparencia de las elecciones, se constituirán juntas electorales, con la composición y funciones que determinará la administración tutelante, de forma que se garantice su actuación independiente y eficaz. 3. Contra los acuerdos de las Cámaras sobre reclamaciones al censo electoral y los de las juntas electorales se podrá interponer recurso ante la administración tutelante.
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eli/es/l/2014/04/01/4#art-18

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