Título TÍTULO III

Art. 45

En vigor desde 14 jul 2013
1. A los efectos de la presente ley, el arrendamiento de vehículos de turismo con conductor para el transporte de personas tendrá la consideración de transporte público y discrecional de viajeros. 2. La actividad de arrendamiento de vehículos con conductor únicamente podrá realizarse por aquellas personas físicas o jurídicas que dispusieran de la correspondiente autorización administrativa que las habilite para su realización. Esta autorización estará referida a cada uno de los vehículos mediante los cuales se realiza la actividad. 3. Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a todos los servicios prestados al amparo de autorizaciones administrativas de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Galicia.
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eli/es-ga/l/2013/05/30/4#art-45

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