Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 46

En vigor desde 19 ago 2013
Los miembros de los cuerpos de policía local y los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, en su condición de agentes de la autoridad, tendrán la condición de funcionarios. Para nombrarlos es necesario disponer de la formación de capacitación adecuada y haber superado los procesos selectivos que correspondan.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2013/07/17/4#art-46

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil