Libro LIBRO II›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 77
En vigor desde 1 ene 2016
El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere el artículo 70 de esta ley.
En particular se considerarán explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras las siguientes:
1.º Las que realicen actividades agrícolas en general, incluyendo el cultivo de plantas ornamentales, aromáticas o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.
2.º Las dedicadas a la silvicultura.
3.º La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura, sericultura y la cría de especies cinegéticas, siempre que esté vinculada a la explotación del suelo.
4.º Las explotaciones pesqueras en agua dulce.
5.º Los criaderos de moluscos, crustáceos y las piscifactorías.
Se añade por la disposición final 1.10 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1607
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2012/06/25/4#art-77