Título TÍTULO VII

Art. 95

En vigor desde 22 sept 2011
1. Quien perciba un pago indebido, total o parcial, queda obligado a su restitución conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos. A los efectos de esta Ley se entiende por pago indebido el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra derecho de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho de la persona acreedora. 2. La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos a que se refiere el apartado 1 se realizará de acuerdo con los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común o de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro, según la causa que determine su invalidez. 3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos de reintegro será de doce meses. 4. La efectividad de los ingresos por reintegro se someterá a lo establecido para los derechos de la Hacienda Pública correspondiente. 5. En los términos previstos por la normativa reguladora de los distintos reintegros, el reintegro de pagos indebidos o declarados inválidos con arreglo a lo establecido en el apartado 2 podrá devengar intereses de demora desde el momento en que se produjo el pago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.
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eli/es-cm/l/2011/03/10/4#art-95

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