Título TÍTULO IX

Art. 117

En vigor desde 22 sept 2011
1. En los casos de remoción de un puesto de trabajo cuya forma de provisión sea el concurso, cese en un puesto obtenido por libre designación o supresión de un puesto de trabajo o plaza, el personal funcionario que no haya obtenido un puesto a través del procedimiento previsto en el artículo 76 pasará a la situación de expectativa de destino. En los términos que se prevea reglamentariamente y siempre que acepte la encomienda de tareas adecuadas al cuerpo o escala en el que pretenda reingresar, también podrá pasar a la expectativa de destino el personal funcionario que reingrese al servicio activo procedente de una situación administrativa que no conlleve reserva de la plaza y que no haya obtenido un puesto a través del procedimiento previsto en el artículo 76. 2. El personal funcionario en expectativa de destino percibirá las retribuciones básicas, el complemento de carrera que le corresponda y el cincuenta por ciento del complemento de puesto de trabajo asignado al último puesto obtenido con carácter definitivo antes de pasar a esta situación. 3. El personal funcionario en expectativa de destino está obligado a: a) Aceptar los puestos adscritos o abiertos a su cuerpo o escala que se le ofrezcan en la provincia donde estaba destinado. b) Participar en concursos de provisión de puestos de trabajo, solicitando todos aquellos para los que cumpla los requisitos que figuren en las relaciones de puestos de trabajo y que estén situados en la provincia donde estaba destinado. c) Participar en los cursos de formación a los que se les convoque, siempre que sean adecuados a las funciones del cuerpo o escala a que pertenezca. 4. Hasta que no obtenga un puesto de trabajo, se encomendarán al personal funcionario en expectativa de destino tareas adecuadas a su cuerpo o escala. 5. El personal funcionario solo puede permanecer en esta situación un periodo máximo de un año, transcurrido el cual pasará a la situación de excedencia forzosa. 6. A los restantes efectos, incluido el régimen de incompatibilidades, esta situación se equipara a la de servicio activo.
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eli/es-cm/l/2011/03/10/4#art-117

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