Art. Preámbulo

En vigor desde 1 jul 2009
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón. PREÁMBULO I La ordenación del territorio es una materia de exclusiva competencia de la Comunidad Autónoma, según se establece en el artículo 71.8.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril. A través de esa función pública, se pretende hacer realidad los principios de equilibrio territorial, demográfico, socioeconómico y ambiental, tal y como se prevé en la citada norma estatutaria. Al aprobarse la Ley 11/1992, de 24 de noviembre, de Ordenación del Territorio, apenas existía experiencia en la materia. La Comunidad Autónoma pudo aprovechar, ciertamente, los trabajos previos realizados por el Gobierno de Aragón, pero no era posible todavía contar con una ordenación del territorio practicada. Las leyes describían el desarrollo de una nueva función pública, sobre la que existían ciertas confusiones doctrinales y abundantes incógnitas políticas y jurídicas. Así, una vez admitida de manera generalizada la configuración de la ordenación territorial como una función pública de carácter horizontal, determinante de las vocaciones territoriales, se abría un amplio abanico de interrogantes; entre ellos, los relacionados con la indeterminación de su alcance. No obstante, la Comunidad Autónoma ha ido generando diversos instrumentos de ordenación territorial, como son las Directrices Generales de Ordenación Territorial de Aragón, aprobadas por Ley 7/1998, de 16 de julio; las Directrices Parciales Sectoriales sobre Actividades e Instalaciones Ganaderas, aprobadas por Decreto 200/1997, de 9 de diciembre; las Directrices Parciales de Ordenación Territorial del Pirineo Aragonés, aprobadas por Decreto 291/2005, de 13 de diciembre; y las Directrices Parciales de Ordenación Territorial de la Comarca del Matarraña/Matarranya, aprobadas por Decreto 205/2008, de 21 de octubre. A lo largo de este tiempo, el significado de la ordenación del territorio y los contenidos de esta función pública han experimentado cambios importantes, que hacen conveniente la reforma del cuadro legal. Entre las novedades más significativas se encuentran la Estrategia Territorial Europea (Potsdam, 1999) y la Agenda Territorial Europea (Leipzig, 2007). Ambas adoptadas por los ministros responsables de ordenación del territorio de los estados miembros de la Unión Europea, así como los Principios Directores para el Desarrollo Territorial Sostenible del Continente Europeo (Hannover, 2000), documento promovido por el Consejo de Europa. También cabe destacar el desarrollo de la legislación ambiental y su incidencia sobre la ordenación territorial, especialmente en la Estrategia Europea de Desarrollo Sostenible, aprobada por la Comisión Europea (2001); la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón, y la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. En todo caso, determinados espacios de la Comunidad Autónoma requieren de una ordenación territorial específica, como ocurre con los entornos de las ciudades aragonesas más pobladas, los espacios que presentan densidades de población más bajas o altos índices de envejecimiento, los antiguos espacios fronterizos, los espacios vacíos, las zonas de montaña y los espacios o corredores de desarrollo económico. En relación con alguno de esos espacios, serán también necesarias activas medidas de cohesión territorial, conforme a los postulados introducidos en la Unión Europea por el Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en Lisboa el 13 de diciembre de 2007 y ratificado por España el 15 de julio de 2008. De la evolución europea en materia de ordenación del territorio se deduce la conveniencia de elaborar modelos de desarrollo territorial flexibles, sostenibles y participativos que constituyan un marco de orientación adecuado para las políticas sectoriales con incidencia territorial. En tal sentido, en los documentos citados se identifican las grandes estrategias de ordenación del territorio europeo: el desarrollo territorial policéntrico y equilibrado y una nueva relación entre campo y ciudad, el acceso equivalente a las infraestructuras y al conocimiento y la gestión prudente del patrimonio natural y cultural. La primera estrategia, al propugnar el desarrollo territorial policéntrico y equilibrado, debiera llevar, de una parte, a la configuración de ciudades y regiones urbanas dinámicas, atractivas y competitivas y, de otra parte, a la conformación de diversificados espacios rurales, con capacidad de desarrollo endógeno, estableciendo una asociación más integrada entre el campo y la ciudad. En consecuencia, deberá considerarse la formación en red del sistema urbano aragonés, a través del desarrollo de las cabeceras comarcales y otras centralidades del territorio, tratando asimismo de evitar la tendencia al crecimiento disperso de la urbanización, a la segregación social y a la falta de calidad ambiental en las ciudades. En relación con los espacios rurales, será preciso tener en cuenta, por una parte, la variedad de tendencias de desarrollo y los cambios en la agricultura, la ganadería y la silvicultura, que exigen una mayor diversificación de las rentas y de los usos del suelo del mundo rural; en este sentido, se hace necesario incidir en los territorios que, en su dimensión comarcal, se encuentran en situación crítica debido a su baja densidad demográfica, donde se hace más necesaria, si cabe, la configuración de un nuevo equilibrio demográfico. Por otra parte, habrá de considerarse también el papel del espacio metropolitano de Zaragoza con respecto al resto de Aragón, estableciendo nuevos mecanismos de cooperación y complementariedad entre la gran ciudad y su ámbito de influencia regional, especialmente con las comarcas de baja densidad poblacional y envejecidas del medio rural aragonés. Nuestra capital tiene necesidad, en definitiva, de mantener e incluso mejorar su rango dentro del sistema urbano español, pero haciendo que su crecimiento tenga un efecto difusor sobre el resto del sistema urbano aragonés, en lugar de agudizar su macrocefalia. La segunda estrategia plantea el acceso equivalente, eficaz y sostenible a las infraestructuras, mediante redes de transporte integrado, así como a la innovación y al conocimiento, de conformidad con el modelo de desarrollo policéntrico. En coherencia con el mismo, parece necesario aprovechar la renta de situación aragonesa, impulsando sus comunicaciones con el resto de la Península Ibérica, así como con el centro de Europa a través de los Pirineos, e incrementar la accesibilidad de todas las comarcas. El acceso a las nuevas tecnologías de la información y la comunicación debe cumplir un papel importante para suplir el déficit de infraestructuras de comunicación existente en el medio rural aragonés. La tercera estrategia incluye objetivos de conservación y desarrollo del patrimonio natural y de gestión prudente del patrimonio cultural. También hay que articular un desarrollo sostenible de los recursos energéticos existentes, en particular de los recursos renovables, y evaluar los usos permitidos en relación con los riesgos naturales e inducidos y los impactos que esos usos puedan provocar en el territorio aragonés. Además de trasladar las estrategias del desarrollo territorial europeo a la realidad aragonesa, conviene que la ordenación del territorio en la Comunidad Autónoma se desarrolle conforme a dos estrategias adicionales. La primera de ellas es la de interdependencia y coordinación administrativa, que obliga a prestar atención permanente al entorno territorial de Aragón, integrado por las comunidades autónomas limítrofes, el Estado, el ámbito de cooperación transfronteriza con las entidades territoriales francesas y la Unión Europea. La segunda estrategia es la de participación ciudadana, a fin de garantizar que la población pueda intervenir en aquellos instrumentos de planeamiento territorial que le afecten. II De los variados antecedentes mencionados, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia, surgen reflexiones sobre lo que debe constituir hoy en día la función pública de la ordenación territorial. La ordenación del territorio tiende a limitar el alcance de los elementos imperativos, para configurarse, en primer término, como la función pública que requiere y posibilita tener un conocimiento adecuado del territorio. Es preciso establecer los medios para disponer de la información que posibilite la adopción de las decisiones relativas a la utilización del territorio sobre la base de un conocimiento científico suficiente del mismo. De esa manera, se posibilita el establecimiento de un modelo territorial que constituya un marco para las políticas sectoriales con incidencia territorial, facilitando la toma de las decisiones relativas a los usos del suelo y a la localización de los diferentes equipamientos e infraestructuras. Las actuaciones a realizar en el territorio cuyo interés excede el ámbito municipal, que hasta ahora venían recogidas en la normativa urbanística aragonesa como proyectos supramunicipales, adquieren en la presente ley un encuadre más correcto, como instrumento de ordenación territorial, a través de los Planes y Proyectos de Interés General de Aragón. No obstante, esta figura, ampliamente recogida en la legislación comparada, podrá ser desarrollada por la normativa sectorial y, en particular, por la urbanística en función de la finalidad de la actuación. Existe a lo largo de la ley una preocupación por asegurar la coordinación entre las distintas administraciones públicas con competencias sobre el territorio, en particular con la Administración General del Estado, conforme se establece en los artículos 88.1 y 89.3 del Estatuto de Autonomía de Aragón, y con las entidades locales. Entre los mecanismos que permiten coordinar a los agentes que operan sobre el territorio para garantizar la adecuación de sus actuaciones al modelo territorial establecido, ha de singularizarse al Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón. A este órgano se le atribuye la competencia para informar los Planes y Proyectos de Interés General, determinados planes urbanísticos, así como los planes sectoriales autonómicos y otras actuaciones con incidencia en la ordenación del territorio que no figuran en los planes. Otro dato determinante de la necesidad de una nueva regulación de la función pública de la ordenación del territorio viene proporcionado en Aragón por la consolidación de la organización comarcal, llevada a cabo fundamentalmente con las Leyes de Comarcalización (Ley 10/1993, de 4 noviembre, integrada en el texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 27 de diciembre), de Delimitación Comarcal (Ley 8/1996, de 2 diciembre, integrada en el texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 2/2006, de 27 de diciembre), de Medidas de Comarcalización (Ley 23/2001, de 26 diciembre, modificada por Ley 3/2006, de 8 de junio) y de creación de las Comarcas (32 Leyes, 2000-2003). El proceso de reforma emprendido por estas leyes supone el intento más ambicioso de reestructurar la organización pública del territorio aragonés, lo cual no puede dejar de incidir sobre la ordenación de ese mismo territorio con la finalidad de lograr su desarrollo equilibrado y sostenible. A través de los instrumentos de ordenación del territorio, deben vertebrarse las aptitudes comarcales para la prestación de diversos servicios, como los sanitarios, educativos, de transporte o ambientales. La comarca ha de participar en la elaboración de los propios instrumentos de ordenación territorial, específicamente a través de la figura de los planes estratégicos u otras modalidades de participación que se puedan establecer en futuras transferencias de competencias a estos entes locales. La prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial, establecida en la normativa medioambiental estatal de carácter básico, constituye una referencia obligada en la elaboración de los instrumentos de planeamiento territorial cuyo ámbito de aplicación sea coincidente con el de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales. Del mismo modo, la necesidad de integrar los criterios territoriales en los procedimientos de evaluación ambiental de planes y programas requiere una mayor participación del Departamento competente en materia de ordenación del territorio en estos procedimientos. En definitiva, antes de dar un nuevo impulso a la ordenación territorial de la Comunidad Autónoma, parece conveniente introducir en sus fundamentos legales los nuevos principios de la ordenación del territorio europeo, profundizar en aspectos como la coordinación y la información territoriales, dar mayor flexibilidad a los instrumentos de ordenación territorial, deslindándolos de los que pertenecen al urbanismo, incorporar la perspectiva comarcal y establecer una adecuada relación con la normativa medioambiental. Por añadidura, la existencia de un sistema conceptual más depurado, debido a la evolución experimentada, puede ser aprovechada en el nuevo régimen de la ordenación del territorio. III En todo caso, en la nueva Ley se ha procurado establecer un régimen jurídico de la ordenación del territorio sencillo y eficaz. Cinco Títulos y el Preliminar estructuran los correspondientes contenidos normativos. El Título Preliminar, dedicado a las disposiciones generales, identifica el objeto de la Ley con la regulación de la función pública de la ordenación del territorio. A continuación, se establecen los objetivos y estrategias a los que ha de sujetarse dicha función pública, empleando especialmente las orientaciones que proporcionan los documentos comunitario-europeos citados. También se enumeran los instrumentos disponibles para la ordenación del territorio, los cuales, al establecer el modelo de ordenación y desarrollo territorial, habrán de vertebrar el ejercicio de las competencias urbanísticas de la Comunidad Autónoma, tal y como se refleja en las diversas referencias que a los mismos se hacen en la legislación urbanística. El Título Primero agrupa los preceptos relativos a la organización administrativa en materia de ordenación del territorio. Se enumeran los diferentes órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma a los que corresponde desarrollar las tareas ordenadoras del territorio, estableciendo el rasgo esencial de cada elemento organizativo. El carácter coordinador de la ordenación del territorio se advierte ya en la importancia concedida a la Comisión Delegada del Gobierno para la Política Territorial y al Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón. La coordinación administrativa es, en todo caso, objeto de atención específica, incluyendo instrumentos de coordinación horizontal y vertical. La primera se desenvuelve tanto en el plano interno de la Administración de la Comunidad Autónoma como en sus relaciones con las entidades locales, otras Comunidades Autónomas y, asimismo, en el ámbito de la cooperación transfronteriza. En materia de coordinación vertical, el respeto a las competencias estatales no impide, sin embargo, desarrollar ciertas capacidades de coordinación autonómica. En el Título Segundo se regulan los instrumentos de planeamiento territorial. Primero, la Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón, que se aprueba por el Gobierno de Aragón, aunque previéndose una conveniente fase de debate parlamentario, donde ha de incluirse el modelo territorial de la Comunidad Autónoma. Segundo, las Directrices de Ordenación Territorial, que han de servir tanto para la ordenación comarcal o de zonas delimitadas por sus características homogéneas y funcionales como para la ordenación de la incidencia territorial de determinadas actividades económicas o administrativas o de elementos relevantes del sistema territorial. La naturaleza reglamentaria de la Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón nace fundamentalmente de la opción adoptada por la Ley de flexibilizar su procedimiento de aprobación y de garantizar una completa tramitación administrativa, considerándola más adecuada para la complejidad del documento objeto de aprobación. Por otra parte, se establece una relación de jerarquía normativa entre la Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón y el resto de instrumentos de planificación territorial al establecer la Ley que, si bien la aprobación de estos últimos no requiere la previa aprobación de la Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón, deben adaptarse al contenido de ésta. El Título Tercero incluye los instrumentos de gestión territorial, que se singularizan en los Programas de Gestión Territorial, que permiten diversas formas de colaboración interadministrativa e interorgánica, y los instrumentos especiales de ordenación territorial. Se califica como Instrumentos Especiales de Ordenación Territorial a los Planes y Proyectos de Interés General de Aragón, regulándose únicamente en esta Ley el procedimiento de declaración de interés general del plan o proyecto y remitiendo a la legislación urbanística o a la legislación autonómica que sea de aplicación la regulación de su procedimiento de aprobación. El Título Cuarto regula los instrumentos de información territorial. De una parte, se establece el Sistema de Información Territorial, cuya adecuada gestión es esencial para el buen desarrollo de la ordenación del territorio. De otra parte, se prevén los Documentos Informativos Territoriales y otros instrumentos de información territorial, que habrán de proporcionar material operativo para tomar decisiones con conocimiento de lo que ocurre en el territorio, además de constituirse como base sobre la que establecer la Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón y las diferentes Directrices de Ordenación Territorial. Por fin, el Título Quinto recoge instrumentos complementarios para la ordenación del territorio, como son el Dictamen Autonómico sobre los Planes y Proyectos del Estado y el Informe Territorial sobre Planes, Programas y Proyectos. Precisamente, a través de la emisión de los informes territoriales, bien departamentales o con la intervención del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón, se establece una adecuada relación entre la competencia de ordenación del territorio, la medioambiental, la urbanística u otras competencias sectoriales.
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