Art. Artículo segundo

En vigor desde 26 dic 2008
Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo: Uno. Se añade un segundo párrafo a la letra a) del apartado 4 del artículo 31, que queda redactado de la siguiente forma: «No obstante, dicha obligación de declaración no será de aplicación a los rendimientos a que se refiere el artículo 14.d).» Dos. Se deroga el artículo 33. Tres. Se modifica el apartado 5 y se añade un apartado 6 en la disposición adicional primera, que quedan redactados de la siguiente forma: «5. Durante la tramitación de los procedimientos amistosos no se devengarán intereses de demora. 6. 1.º En los procedimientos amistosos, el ingreso de la deuda quedará suspendido automáticamente a instancias del interesado cuando se garantice su importe y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de la suspensión, en los términos que reglamentariamente se establezcan. No se podrá suspender el ingreso de la deuda, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, mientras se pueda solicitar la suspensión en vía administrativa o jurisdiccional. 2.º Las garantías admisibles para obtener la suspensión automática a la que se refiere el número anterior serán exclusivamente las siguientes: a) Depósito de dinero o valores públicos. b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. 3.º Si los procedimientos amistosos no se refieren a la totalidad de la deuda, la suspensión prevista en este apartado se limitará al importe afectado por los procedimientos amistosos.»
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