Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 38
En vigor desde 11 jun 2018
1. El departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte debe establecer por reglamento, previa audiencia a las empresas a las que pertenezca el personal ferroviario y a los sindicatos más representativos del sector, las condiciones y los requisitos para obtener los títulos y las habilitaciones del personal ferroviario que garanticen una calificación suficiente para permitir la prestación del servicio ferroviario con las garantías de seguridad y eficiencia adecuadas. Si esta formación no es asumida por una empresa ferroviaria, dicho departamento debe establecer el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de formación correspondientes.
2. Corresponde al titular de la infraestructura, al ente administrador de las infraestructuras ferroviarias, si procede, o a la empresa operadora del servicio, por medio de su personal, en los términos que se establezcan por reglamento, el ejercicio de la potestad de policía con relación a:
a) La circulación ferroviaria.
b) El uso y la defensa de la infraestructura, con el fin de garantizar la seguridad del tránsito y la conservación de la infraestructura y las instalaciones de todo tipo necesarias para la explotación.
c) El control del cumplimiento de las obligaciones que tiendan a evitar todo tipo de daño, deterioro de las vías e instalaciones, riesgo o peligro para las personas.
d) El control de las limitaciones impuestas con relación a los terrenos inmediatos al ferrocarril.
3. Los empleados del titular de la infraestructura, de las empresas ferroviarias y de las empresas operadoras que prestan el servicio tienen, en los actos de servicio y en los motivados por estos, la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, especialmente las de vigilancia inmediata de la observancia, por los usuarios y por terceros en general, de las reglas que establecen las leyes y los reglamentos y las condiciones generales de utilización. Dichos empleados deben ejercer las funciones inspectoras correspondientes y deben dar cuenta de las infracciones detectadas a los órganos administrativos competentes, los cuales deben supervisar, en todo caso, la inspección, la tramitación de las denuncias presentadas y la imposición de las sanciones correspondientes, si procede.
4. (Anulado).
5. Los agentes ferroviarios y el personal de la empresa ferroviaria, en el ejercicio de las funciones a que se refiere el presente artículo, pueden solicitar, por medio de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los cuerpos y fuerzas de seguridad.
Se declara inconstitucional y nulo el apartado 4 por Sentencia 50/2018, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2018-7828 Se modifica el apartado 3 por el art. 161 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2006/03/31/4#art-38