Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

En vigor desde 24 nov 2005
1. A los efectos de la presente Ley se entiende por unidad económica de convivencia independiente: a) la persona solicitante y, en su caso, quienes vivan con ella en una misma vivienda o alojamiento, ya sea por unión matrimonial o afectiva análoga y permanente como pareja estable, por parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado o afinidad hasta el primer grado, así como por adopción, tutela o acogimiento familiar. b) dos o más personas que, no estando unidas entre sí por alguno de los vínculos previstos en el apartado anterior, viven juntas en una misma vivienda o alojamiento debido a situaciones constatables de extrema necesidad. 2. Cuando en una unidad económica de convivencia independiente existan personas que tengan a su cargo hijos, menores tutelados o en régimen de acogimiento familiar, se considerará que constituyen otra unidad económica de convivencia independiente. 3. La unidad económica de convivencia independiente beneficiaria de la prestación del salario social básico no perderá dicha condición mientras se vea obligada a residir en el domicilio de otra por causa de fuerza mayor, accidente o desahucio u otras que determinen una situación constatable de extrema necesidad. 4. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por vivienda o alojamiento todo ámbito físico utilizado de forma habitual como residencia por una o más personas que conviven de forma independiente, no sometidas a una autoridad o régimen comunes. Reglamentariamente se determinarán los supuestos de marco físico de residencia colectiva que puedan ser considerados vivienda o alojamiento independiente a los efectos de esta Ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-as/l/2005/10/28/4#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil