Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 3.ª Detección, atención, coordinación y reparación

Art. 61

En vigor desde 18 mar 2022
1. A los efectos de hacer efectivo, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el derecho a la reparación reconocido en el Convenio de Estambul a las víctimas de violencia machista contra las mujeres, y sin perjuicio de que toda la asistencia prestada en estos casos debe realizarse desde un enfoque reparador, los poderes públicos vascos desarrollarán las siguientes acciones: a) La Administración de la Comunidad Autónoma adoptará medidas de apoyo o ayuda económica a las víctimas para supuestos de impago de indemnizaciones derivadas del delito establecidas por resolución judicial. b) Medidas encaminadas al reconocimiento y difusión de la verdad, mediante acciones públicas de rechazo a la violencia y dando reconocimiento, protagonismo y voz a las víctimas y a las organizaciones de defensa de sus derechos e intereses, teniendo presente la perspectiva de transición de víctima a superviviente. c) Medidas para evitar la repetición del delito, poniendo la atención en quien ha causado el daño y en la implicación social y comunitaria. d) Medidas dirigidas a la completa recuperación, a través de los correspondientes recursos públicos de atención. 2. A través de las normas y actuaciones correspondientes se desarrollarán las acciones referidas en este artículo, en cuya elaboración se escuchará a las víctimas y se les concederá protagonismo, en particular, para identificar las vías de reparación que consideren más adecuadas. Se modifica por el de la Ley 1/2022, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4849

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eli/es-pv/l/2005/02/18/4#art-61

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