Título TÍTULO VI

Art. 75

En vigor desde 23 jul 2005
1. La realización de ensayos clínicos con medicamentos y productos sanitarios en seres humanos precisará del previo dictamen favorable del Comité Ético de Investigación Clínica correspondiente, que se encargará especialmente del seguimiento de los mismos. La acreditación inicial de estos comités y sus renovaciones corresponderá al consejero competente en materia de sanidad. 2. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos y plazos para la acreditación inicial y las sucesivas renovaciones de los Comités Éticos de Investigación Clínica, así como la composición, los medios con que debe contar y su régimen de funcionamiento. 3. En los casos de ensayos clínicos multicéntricos se estará a lo dispuesto en la legislación aplicable. 4. A través de las correspondientes inspecciones se verificará la aplicación de la legislación en materia de ensayos clínicos con medicamentos y productos sanitarios. Corresponderá al órgano competente en materia de farmacia designar a los inspectores que realizarán estas funciones y resolver, en su caso, la suspensión cautelar del ensayo clínico autorizado.
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eli/es-cn/l/2005/07/13/4#art-75

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