Art. Preambulo

En vigor desde 1 jun 2002
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de Parejas Estables. PREÁMBULO El artículo 9.2 de la Constitución establece que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, facilitando la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. La actuación de los poderes públicos amparada en dicho precepto debe ir dirigida a que la igualdad reconocida en el artículo 14 de la Constitución sea real y efectiva, eliminando todo tipo de discriminación basada en cualquier condición o circunstancia personal o social. En este sentido, el artículo 39 de la norma fundamental impone a los poderes públicos la obligación de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, sin que en el mismo exista referencia alguna a un modelo de familia determinado ni predominante, por lo que su determinación exigirá la interpretación de dicho concepto de manera consecuente con la realidad social actual, de manera que no puedan derivarse consecuencias discriminatorias del modelo de familia que de manera libre y legítima los ciudadanos tengan a bien adoptar. Corresponde por tanto a los poderes públicos asegurar que toda agrupación familiar, determinada socialmente por las notas de convivencia y afectividad, se produzca en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas, de tal modo que los ciudadanos puedan optar por cualquier medio para formar una familia que les permita el libre desarrollo de su personalidad en condiciones de igualdad sin que de esta opción se puedan derivar consecuencias discriminatorias. Con la presente Ley, el Principado de Asturias, dentro de su marco competencial, al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.2.d), que impone a las Instituciones de la Comunidad Autónoma la obligación de procurar la adopción de medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales, y en el artículo 10.1.1, 3, 24, 25, que atribuye al Principado de Asturias competencias exclusivas en materia de organización de sus instituciones de autogobierno, vivienda, asistencia y bienestar social y protección y tutela de menores, y concordantes de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, modificada por la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero, ofrece un instrumento para favorecer la no discriminación de las personas unidas de forma estable en relación de convivencia y afectividad análoga a la conyugal, con independencia de su sexo, en cumplimiento de los principios constitucionales, y de nuestro Estatuto, de libertad e igualdad del individuo y de protección a la familia, con respeto a la Resolución adoptada por el Pleno del Parlamento Europeo el 8 de febrero de 1994 sobre la igualdad de derechos de los homosexuales en la Unión Europea desde la plena convicción de la igualdad de todos los asturianos y asturianas.
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eli/es-as/l/2002/05/23/4#preambulo-preambulo

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