Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª De las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra

Art. 115

En vigor desde 10 sept 2001
1. Pueden ser socios de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra: a) Las personas físicas y jurídicas titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierra u otros bienes inmuebles susceptibles de explotación agraria que cedan dichos derechos a la cooperativa, prestando o no su trabajo en la misma y que, en consecuencia, tendrán simultáneamente la condición de socios cedentes del goce de bienes a la cooperativa y de socios trabajadores, o únicamente la primera. b) Las personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, presten su trabajo en la misma y que tendrán únicamente la condición de socios trabajadores. c) Los entes públicos. d) Las sociedades en cuyo capital social participen mayoritariamente los entes públicos. 2. Serán de aplicación a los socios trabajadores, sean o no simultáneamente cedentes del goce de bienes a la cooperativa, las normas establecidas en esta Ley para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, con las excepciones contenidas en esta sección. 3. El número de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá superar los límites establecidos en el número 1 del artículo 110 de la presente Ley.
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eli/es-ri/l/2001/07/02/4#art-115

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