Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Definición

Art. 8

En vigor desde 1 ene 2003
1. Sin perjuicio de la determinación expuesta en el artículo anterior, también serán susceptibles de calificación prioritaria aquellas explotaciones agrarias que por su ubicación relevante resulten de especial importancia para la conservación del medio rural y su entorno. A tales efectos, bastará con que la renta unitaria de trabajo no sea inferior al treinta por ciento de la renta de referencia, y que el titular de la explotación realice su actividad agraria en concepto de cultivador personal. La delimitación de las zonas relevantes se realizará conforme a las indicaciones suministradas por el Mapa Agrario Regional de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 2. En todo caso, siempre y cuando la renta unitaria de trabajo no exceda del 120 por 100 de la renta de referencia, tendrán la consideración de explotaciones prioritarias las comprendidas en los siguiente supuestos: a) Las explotaciones familiares o de titularidad individual localizadas en zonas de montaña siempre que su titular sea agricultor profesional. b) Las explotaciones de naturaleza asociativa situadas en zona de montaña cuando la mayoría de los socios sean agricultores profesionales. En ambos casos, se estará los requisitos complementarios establecidos al respecto por la normativa autonómica. Se modifica el apartado 2 por el .3 de la Ley 10/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1590

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eli/es-cb/l/2000/11/13/4#art-8

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