Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria quinta

En vigor desde 24 abr 1999
1. En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, deberán establecerse las inspecciones de patrimonio histórico que regula el capítulo II del título VI de esta Ley, a cuyo efecto las Administraciones obligadas a disponer de este servicio informarán a la consejería correspondiente sobre las medidas adoptadas en orden a su funcionamiento. 2. En el mismo plazo deberán crearse las Comisiones Insulares de Patrimonio Histórico, cuya composición y régimen de funcionamiento serán aprobados por la corporación insular correspondiente.
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eli/es-cn/l/1999/03/15/4#disposicion-transitoria-quinta

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