Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 8

En vigor desde 4 jul 1990
1. Las Directrices de Ordenación Territorial tendrán en todo caso carácter vinculante para las Administraciones Públicas y para los particulares. 2. La eficacia vinculante de las Directrices tendrá carácter directo cuando estas se expresen en normas concretas de aplicación general cuyo objetivo sea disciplinar y encauzar el desarrollo de procesos que, por su propia naturaleza afectan al conjunto del territorio vasco. 3. La eficacia vinculaste de las Directrices será indirecta cuando éstas vayan específicamente dirigidas a las distintas Administraciones Publicas competentes en materia de planeamiento territorial urbanístico y deban ser desarrolladas a través de las figuras e instrumentos que contemplan la legislación sobre régimen del suelo y la presente Ley. 4. La vinculación de las Directrices podrá expresarse a través de: a) La imposición de criterios de ordenación y uso del espacio. b) La exclusión de aquellos criterios que se consideren incompatibles con el análisis y valoraciones que las propias Directrices incorporan. c) La definición de alternativas entre varios criterios considerados admisibles. d) La simple recomendación de las líneas de actuación. Cuando la Administración competente se apartase de ésta, vendrá obligada a justificar de forma expresa la decisión adoptada y su compatibilidad con los objetivos que en cada caso informan la recomendación de que se trata. A los efectos de los apartados anteriores las Directrices expresarán de forma clara y sin equívocos el sentido concreto en el que habrán de operar todas y cada una de sus determinaciones.
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eli/es-pv/l/1990/05/31/4#art-8

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