Título TÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 1 ene 2011
Los planes de Pensiones de Empleo o Seguros colectivos en los que las Administraciones, Entidades o Sociedades a las que se refiere el artículo 22 de esta Ley, actúen como promotores, que estuvieran en vigor y autorizados con anterioridad al 1 de octubre de 2003, y cuyas aportaciones por cuenta de los citados promotores, superaran el porcentaje del 0,3 por ciento de la masa salarial, podrán mantener la cuantía y estructura de dicha aportación. A dichos planes podrán incorporarse nuevos promotores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior y en el artículo 22.Tres de esta Ley.
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eli/es/l/2010/12/22/39#disposicion-transitoria-primera

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