Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 129
En vigor desde 1 ene 2011
Uno. De conformidad con lo que establece el apartado 2 del artículo 11 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, cuando se conozcan los valores definitivos en el año 2011 de los recursos correspondientes al año 2009 regulados en el Título I de la citada Ley, se practicará la liquidación de dicho ejercicio. De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del citado artículo 11, en ese momento se efectuará igualmente la liquidación de los Fondos de Convergencia Autonómica regulados en el Título II de la citada Ley correspondientes a 2009.
La determinación del importe de la liquidación definitiva del año 2009 de cada uno de los recursos del sistema y de los fondos de convergencia autonómica se calculará, en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, conforme a las siguientes reglas:
a) Se calculará la cuantía total obtenida por cada Comunidad o Ciudad con Estatuto de Autonomía por pagos efectuados en el año 2009 que, conforme lo indicado en el apartado 5 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, incluye las entregas a cuenta de los recursos del sistema reguladas en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, los pagos recibidos de la compensación por la supresión del gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, los pagos por los servicios transferidos indicados en la letra g) del apartado 2 del artículo 5 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, los pagos recibidos por la dotación complementaria para la financiación de la asistencia sanitaria y de la dotación de compensación de insularidad previstos en la letra h) del apartado 2 del artículo 5 de la citada Ley y, en su caso, los pagos recibidos por los servicios traspasados por el Instituto Social de la Marina, previstos en la letra i) del apartado 2 del artículo 5 de la citada Ley.
b) En cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 in fine y en las disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, las liquidaciones definitivas de los recursos tributarios sujetos a liquidación se corresponderán con aquellas que resultaran de la aplicación de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, para lo cual se deducirá del rendimiento definitivo de cada uno de ellos, calculado de acuerdo con la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, el importe de los pagos enumerados en la letra a) del apartado Uno de este artículo que sea necesario para alcanzar las citadas liquidaciones.
c) La liquidación definitiva de la Transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales de cada Comunidad Autónoma se determinará deduciendo de su valor definitivo, calculado de acuerdo con la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, el importe de los pagos enumerados en la letra a) del apartado Uno de este artículo necesario para que el importe de esta liquidación equivalga a la cifra resultante de distribuir la aportación definitiva del Estado al Fondo de Garantía en el año 2009 en función de la población ajustada de la Comunidad Autónoma en dicho año, determinadas con arreglo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.
d) La liquidación definitiva del Fondo de Suficiencia Global de cada Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía se calculará deduciendo de su valor definitivo, calculado de acuerdo con la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, la cuantía de los pagos enumerados en la letra a) del apartado Uno de este artículo que no hayan sido deducidos en el cálculo de las liquidaciones del resto de los recursos del Título I de la Ley 22/2009, enumeradas en las letras b) y c) de este apartado.
e) Los importes de las liquidaciones definitivas de las participaciones en el Fondo de Cooperación y en el Fondo de Competitividad se determinarán para cada Comunidad o Ciudad con Estatuto de Autonomía según lo establecido en los artículos 23 y 24, en la disposición adicional primera y en el apartado 7 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el citado apartado se entenderán como pagos realizados a tener en cuenta en el cálculo de la financiación homogénea de la Comunidad en el año 2009, entre los previstos en el apartado 5 de la citada disposición, aquellos anticipos de recursos del sistema y las liquidaciones de recursos del sistema a favor del Estado o de la Comunidad que resultasen cancelados o compensados en aplicación de lo dispuesto en el apartado Cinco de este artículo, sin haber tenido en cuenta las liquidaciones definitivas de las participaciones en los fondos de convergencia autonómica.
Dos. La liquidación global de los recursos del sistema de financiación y de las participaciones en los fondos de convergencia autonómica correspondiente a 2009 de cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía, a la que se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, estará compuesta por los importes de las liquidaciones definitivas de los recursos del sistema y de las participaciones en los fondos de convergencia autonómica enumeradas en el apartado Uno del presente artículo una vez deducido el importe de los anticipos correspondientes al año 2009, concedidos al amparo de la disposición transitoria segunda de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.
Tres. En el supuesto de que el saldo global de la liquidación anterior fuera a favor de la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, se realizarán los pagos de las liquidaciones positivas descontando de ellos, mediante compensación, el importe de las liquidaciones a favor del Estado y el de los anticipos correspondientes al año 2009 satisfechos en virtud de lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.
Cuatro. En el supuesto de que el saldo global de la liquidación del apartado Dos fuera a favor del Estado, se realizarán los pagos de las liquidaciones a favor de la Comunidad descontando de ellos las liquidaciones a favor del Estado y los anticipos correspondientes a 2009 concedidos en virtud de lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, hasta el importe de dichos pagos.
Una vez realizadas las operaciones anteriores, los saldos a favor del Estado pendientes de compensar se abonarán por cada Comunidad mediante retenciones practicadas por el Estado sobre las entregas a cuenta o liquidaciones de cualquier recurso del sistema de financiación y de las participaciones en los fondos de convergencia autonómica, según lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.
Cinco. A efectos de lo previsto en los apartados Tres y Cuatro, para efectuar las cancelaciones de anticipos y las compensaciones se observarán las siguientes reglas en este orden descrito:
1.º La liquidación de la Transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales a favor de la Comunidad se aplicará a cancelar los anticipos a cuenta de los recursos y fondos adicionales correspondientes al año 2009 concedidos al amparo de la disposición transitoria segunda de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, hasta el límite de su cuantía.
Se considera anticipo a cuenta de los recursos y fondos adicionales el importe del anticipo concedido correspondiente a 2009 en cuya determinación se tuvieron en cuenta los recursos y fondos adicionales estimados, previstos en el Título I de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.
2.º El saldo conjunto de las liquidaciones de las participaciones en los fondos de convergencia autonómica a favor de la Comunidad o Ciudad con Estatuto de Autonomía se aplicará a cancelar los anticipos a cuenta de las participaciones en dichos fondos correspondientes al año 2009 concedidos al amparo de la disposición transitoria segunda de la Ley 22/2009, hasta el límite de su cuantía.
Se considera anticipo a cuenta de las participaciones en los fondos de convergencia autonómica el importe del anticipo concedido correspondiente a 2009 en cuya determinación se tuvieron en cuenta las estimaciones de las participaciones en los fondos de convergencia autonómica y de las compensaciones reguladas en el apartado Ocho de este artículo.
3.º El saldo de la liquidación de la Transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos a favor de la Comunidad que pudiera resultar una vez practicadas las cancelaciones de anticipos señaladas en el ordinal 1.º, se aplicará a compensar, en este mismo orden de prelación, los pagos realizados en 2009 a cada Comunidad Autónoma por las recaudaciones de ingresos derivados del Impuesto sobre el Patrimonio a que se refiere el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, los anticipos a cuenta de las participaciones en los fondos de convergencia autonómica pendientes una vez practicada la cancelación señalada en el ordinal 2.º, la liquidación del Impuesto sobre la Electricidad a favor del Estado y la liquidación del Fondo de Suficiencia Global a favor del Estado.
En el supuesto de que, después de practicar estas cancelaciones y compensaciones, existiera todavía un saldo de la liquidación de la Transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos a favor de la Comunidad este se compensará con las liquidaciones a favor del Estado de los recursos enumerados en el ordinal 6.º conforme al orden de prelación en la compensación allí descrito.
4.º El importe de la liquidación del Impuesto sobre la Electricidad a favor de la Comunidad se aplicará a compensar, en este mismo orden de prelación, los pagos realizados en 2009 a cada Comunidad Autónoma por las recaudaciones de ingresos derivados del Impuesto sobre el Patrimonio a que se refiere el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, pendientes de compensar, los anticipos a cuenta de recursos y fondos adicionales pendientes una vez practicadas las cancelaciones y compensaciones señaladas en los ordinales anteriores, los anticipos a cuenta de las participaciones en los fondos de convergencia autonómica pendientes una vez practicadas las cancelaciones y compensaciones señaladas en los ordinales anteriores y las liquidaciones del Fondo de Suficiencia Global a favor del Estado pendientes de compensar.
En el supuesto de que, después de practicar estas cancelaciones y compensaciones, existiera todavía un saldo de la liquidación del Impuesto sobre la Electricidad a favor de la Comunidad este se compensará con las liquidaciones a favor del Estado pendientes de compensar de los recursos enumerados en el ordinal 6.º, conforme al orden de prelación en la compensación allí descrito.
5.º La suma de la liquidación del Fondo de Suficiencia Global a favor de la Comunidad y del saldo de las liquidaciones a favor de la Comunidad de las participaciones en los fondos de convergencia autonómica que pudiera resultar después de practicar las cancelaciones de anticipos señaladas en el ordinal 2.º, se aplicará a compensar en este mismo orden de prelación, los pagos realizados en 2009 a cada Comunidad Autónoma por las recaudaciones de ingresos derivados del Impuesto sobre el Patrimonio a que se refiere el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, pendientes de compensar, los anticipos a cuenta de recursos y fondos adicionales pendientes una vez practicadas las cancelaciones y compensaciones señaladas en los ordinales anteriores, los anticipos a cuenta de las participaciones en los fondos de convergencia autonómica pendientes una vez practicadas las cancelaciones y compensaciones señaladas en los ordinales anteriores, las liquidaciones del Impuesto sobre la Electricidad a favor del Estado pendientes de compensar y las liquidaciones del Fondo de Suficiencia Global a favor del Estado pendientes de compensar.
En el supuesto de que, después de practicar estas cancelaciones y compensaciones, existiera todavía un saldo a favor de la Comunidad en la suma de la liquidación del Fondo de Suficiencia Global y del saldo de las liquidaciones de las participaciones en los fondos de convergencia autonómica a favor de la Comunidad, este se compensará con las liquidaciones a favor del Estado pendientes de compensar de los recursos enumerados en el ordinal 6.º conforme al orden de prelación en la compensación allí descrito.
6.º La suma de las liquidaciones a favor de cada Comunidad correspondientes al IRPF, al IVA y a los Impuestos Especiales sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios, Cerveza, Labores de Tabaco e Hidrocarburos, se aplicará a compensar las liquidaciones a favor del Estado pendientes de compensar correspondientes a estos mismos impuestos, priorizándose en esta compensación aquellos saldos a favor del Estado de menor importe.
En el supuesto de que, después de practicar estas compensaciones, existiera todavía un saldo a favor de la Comunidad en la suma de las liquidaciones a favor de cada Comunidad correspondientes al IRPF, al IVA y a los Impuestos Especiales sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios, Cerveza, Labores de Tabaco e Hidrocarburos, este se aplicará a compensar en este mismo orden de prelación, los pagos realizados en 2009 a cada Comunidad Autónoma por las recaudaciones de ingresos derivados del Impuesto sobre el Patrimonio a que se refiere el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, pendientes de compensar, los anticipos a cuenta de recursos y fondos adicionales pendientes una vez practicadas las cancelaciones y compensaciones señaladas en los ordinales anteriores, los anticipos a cuenta de las participaciones en los fondos de convergencia autonómica pendientes una vez practicadas las cancelaciones y compensaciones señaladas en los ordinales anteriores, las liquidaciones del Impuesto sobre la Electricidad a favor del Estado pendientes de compensar y las liquidaciones del Fondo de Suficiencia Global a favor del Estado pendientes de compensar.
Seis. Los ingresos derivados de compensar los pagos realizados en 2009 a cada Comunidad Autónoma por las recaudaciones de ingresos procedentes del Impuesto sobre el Patrimonio a que se refiere el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, según lo señalado en el apartado anterior, se reflejarán como derecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.
Siete. Si tras las cancelaciones y compensaciones señaladas en los apartados anteriores existiesen anticipos pendientes de cancelación, los saldos a favor del Estado pendientes se abonarán por cada Comunidad, mediante retenciones practicadas por el Estado sobre las entregas a cuenta o liquidaciones de cualquier recurso del sistema de financiación y de los fondos de convergencia autonómica, según lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.
Ocho. En cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, el Estado compensará a las Comunidades Autónomas cuyos importes, tanto de la transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales como del Fondo de Suficiencia Global, correspondientes a 2009, sean negativos, a través del crédito presupuestario señalado en el siguiente apartado. El importe de esta compensación, que tendrá signo positivo, para cada Comunidad Autónoma acreedora de la misma, será aquel que permita que, después de haberse repartido la totalidad de los recursos del Fondo de Competitividad, el índice de financiación descrito en el apartado 5 del artículo 23 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, alcance la unidad, con el límite del importe del valor definitivo de su Fondo de Suficiencia Global negativo.
A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo, el importe de esta compensación se incluirá en la liquidación definitiva de la participación de la Comunidad en el Fondo de Competitividad.
Nueve. Al crédito dotado en la Sección 36, Servicio 20 –Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales. Varias CCAA, Programa 941M «Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado», concepto 452 «Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores» se aplicarán:
1) El importe de las liquidaciones definitivas del año 2009 del Fondo de Suficiencia Global, regulado en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que resulten a favor de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, determinado conforme el apartado Uno de este artículo.
Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el párrafo anterior fuera a favor del Estado, se reflejará, una vez compensado o pagado, como derecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.
2) El importe de las liquidaciones definitivas del año 2009 de las participaciones de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía en los fondos de convergencia autonómica, regulados en los artículos 23, 24 y disposición adicional primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, determinado conforme el apartado Uno de este artículo.
3) La compensación prevista en la disposición adicional tercera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, si resultara esta compensación aplicable, determinada conforme el apartado Ocho de este artículo.
4) La aportación del Estado al Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales correspondiente al ejercicio 2009 para cancelar el saldo de operaciones no presupuestarias derivado de la liquidación definitiva de la transferencia de dicho Fondo determinada conforme el apartado Uno de este artículo.
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Proeli/es/l/2010/12/22/39#art-129