Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 41

En vigor desde 1 ene 2008
1. En cada escala existirán las especialidades fundamentales que se determinen reglamentariamente, cuando los campos de actividad en los que se desempeñan los cometidos de su cuerpo lo requieran. Se adquirirán al acceder a la escala correspondiente. 2. A partir de determinados empleos los miembros de cada escala adaptarán o reorientarán su perfil profesional conforme a lo que se establece en el artículo 75, adquiriendo una nueva especialidad. 3. Además de las citadas en los apartados anteriores podrán existir otras especialidades y aptitudes para atender las necesidades de la organización militar y el ejercicio de actividades profesionales en determinados puestos orgánicos, que serán fijadas por el Ministro de Defensa, quien también establecerá los requisitos y condiciones para el cambio de especialidad.
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eli/es/l/2007/11/19/39#art-41

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