Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 127

En vigor desde 1 ene 2008
1. Los aspirantes seleccionados en las convocatorias correspondientes, se incorporarán a un centro de formación para la realización del periodo de formación militar básica. Posteriormente, lo harán a la unidad, centro u organismo del Ministerio de Defensa a que corresponda la plaza asignada, para realizar su formación militar específica. Los aspirantes a reservista voluntario, durante los periodos de formación militar, básica y específica, tendrán la misma consideración que los alumnos para el acceso a militar profesional de tropa y marinería y recibirán las compensaciones económicas a que se refiere el artículo 132.2. 2. Los reservistas voluntarios podrán ser activados para mantener y actualizar sus conocimientos por medio de programas anuales de formación continuada, aprobados por el Subsecretario de Defensa. Estos programas pueden comprender ejercicios de instrucción y adiestramiento, cursos y seminarios de perfeccionamiento o prácticas. 3. Los reservistas voluntarios a los que se les requiera ser activados para desarrollar los programas de formación continuada podrán solicitar la suspensión de dicha activación por las causas que se establezcan reglamentariamente.
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eli/es/l/2007/11/19/39#art-127

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