Título TÍTULO III

Art. 46

En vigor desde 1 ene 2007
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán: a) Al año, las leves. b) A los tres años, las graves. c) A los cuatro años, las muy graves. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día que se haya cometido la infracción y se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. 3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, por faltas graves a los cuatro años y por faltas leves al año.
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eli/es/l/2006/12/14/39#art-46

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