Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección IV. Canon por utilización de las infraestructuras ferroviarias

Art. 77

En vigor desde 18 sept 2014
1. La modificación o actualización de las cuantías resultantes de lo establecido en los artículos 74 y 75 deberá ser elaborada por el administrador de infraestructuras ferroviarias, junto con la correspondiente memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y la justificación de la cuantía propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Dicha modificación será sometida a consulta de las empresas ferroviarias y a informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y establecerá los valores concretos de los parámetros de los cánones, particularizando en su caso, en cada línea, elemento de la red o períodos de aplicación. 2. Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, los valores así obtenidos se remitirán al Ministerio de Fomento para su inclusión en los anteproyectos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9467 . Se modifica por el .4 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2219 . Se modifica por el .9 del Real Decretro-ley 1/2014, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2014-747 . Se modifica por el .4 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8556 .

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eli/es/l/2003/11/17/39#art-77

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