Título TITULO VICapítulo CAPITULO ISecc. Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Art. 67

En vigor desde 1 ene 1993
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1993 se da nueva redacción a los apartados cuatro y seis del artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, quedando redactados como sigue: «Cuatro. Deducción por inversiones. a) El 10 por 100 de las primas satisfechas por razón de contratos de seguro de vida, muerte o invalidez, conjunta o separadamente celebrados con entidades legalmente autorizadas para operar en España, cuando el beneficiario sea el sujeto pasivo o, en su caso, su cónyuge, ascendientes o descendientes, así como de las cantidades abonadas a Montepíos Laborales y Mutualidades cuando amparen, entre otros riesgos, el de muerte o invalidez que no puedan ser deducidas a efectos de la determinación de la base imponible o liquidable. Se exceptúan los contratos de seguro de capital diferido o mixto, así como los seguros de vida entera y los de rentas diferidas. b) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo. A estos efectos, la rehabilitación habrá de cumplir las condiciones a que se refiere el Real Decreto 2329/1983, de 28 de julio, sobre protección a la rehabilitación del patrimonio residencial y urbano. Se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el sujeto pasivo resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda. Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual, las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente, excepto los intereses. A estos efectos, no se computarán las cantidades que constituyan incrementos de patrimonio no gravados, por reinvertirse en la adquisición de una nueva vivienda habitual. c) El 15 por 100 de las inversiones realizadas en la adquisición de bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, siempre que el bien permanezca en el patrimonio del titular durante un período de tiempo no inferior a tres años y se formalice la comunicación de la transmisión a dicho Registro General de Bienes de Interés Cultural. d) El 15 por 100 del importe de los gastos de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes que cumplan los requisitos establecidos en la letra anterior, en tanto en cuanto no puedan deducirse como gastos fiscalmente admisibles, a efectos de determinar el rendimiento neto que, en su caso, procediere.» «Seis. Deducciones por donativos. a) El 15 por 100 de las donaciones puras y simples en bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, siempre que se realicen en favor de las Entidades citadas en la letra b) siguiente. b) El 10 por 100 de las cantidades donadas a las siguientes Entidades: ‒ El Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y Universidades públicas. ‒ La Cruz Roja Española. ‒ La Iglesia Católica y las Asociaciones confesionales no católicas, legalmente reconocidas, que hayan firmado con el Estado español los acuerdos a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Española. ‒ Las Fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente. ‒ Las Asociaciones declaradas de Utilidad Pública.»
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eli/es/l/1992/12/29/39#art-67

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