Título TITULO V›Capítulo CAPITULO I
Art. 48
En vigor desde 1 ene 1993
Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1993 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 1993 en más de 1.789.387.120 miles de pesetas.
Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:
a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.
b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.
c) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente,
d) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago, y
e) Por el importe que se derive de las adaptaciones técnicas que se efectúen al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la vigente Ley.
Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el párrafo anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1992/12/29/39#art-48