Título TITULO VCapítulo CAPITULO I

Art. 48

En vigor desde 1 ene 1993
Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1993 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 1993 en más de 1.789.387.120 miles de pesetas. Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado: a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII. b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos. c) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente, d) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago, y e) Por el importe que se derive de las adaptaciones técnicas que se efectúen al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la vigente Ley. Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el párrafo anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.
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eli/es/l/1992/12/29/39#art-48

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