Título TITULO I›Capítulo CAPITULO II
Art. 10
En vigor desde 5 oct 1993
1. Cada uno de los créditos contenidos en el Presupuesto de gastos no financieros del Estado, aprobado en el artículo 2 de esta Ley, con excepción de los que se relacionan en el párrafo siguiente, se reducirán en un 1 por 100.
Quedan exceptuados de la medida anterior los siguientes créditos:
‒ Los créditos incluidos en el capítulo I.
‒ Los créditos incluidos en el capítulo III.
‒ Los créditos del capítulo IV de la Sección 07. Clases Pasivas.
‒ El crédito 19.01. Transferencias entre Subsectores, 412. Aportación del Estado para el desempleo.
‒ El crédito 19.11. Transferencias entre Subsectores, 425. Prestaciones socioeconómicas. Ley de integración social de minusválidos.
‒ El crédito 19.11. Transferencias entre Subsectores, 427. Aportación del Estado para financiar prestaciones no contributivas.
‒ El crédito 19.11.314.I.485. Pensiones Asistenciales a ancianos y enfermos incapacitados para el trabajo en estado de necesidad.
‒ El crédito 26.11. Transferencias entre Subsectores, 421. Aportación del Estado para financiar las operaciones corrientes del INSALUD, en la parte en que el Estado financia el Capítulo I del Presupuesto del INSALUD, por un importe de 935.438.000 miles de pesetas.
‒ Los créditos incluidos en la Sección 33. Fondo de Compensación Interterritorial.
‒ Los créditos incluidos en la Sección 34. Relaciones Financieras con la CEE.
‒ El crédito 31.02.633A.228. Para compensar las minoraciones de crédito a que se refiere el artículo 10 de esta Ley.
2. Las minoraciones que, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, se produzcan en las transferencias corrientes y de capital del Presupuesto del Estado, destinadas a Organismos autónomos y entes públicos del artículo uno.e) de la presente Ley, darán lugar a las consiguientes alteraciones en los presupuestos de estos Organismos y entes de forma que se mantenga el equilibrio presupuestario de los mismos.
3. En el caso de Organismos autónomos y entes públicos del artículo uno.e) de esta Ley que no perciban subvenciones del Estado, se efectuará asimismo una reducción del 1 por 100 de su presupuesto de gastos no financieros, excluidos los capítulos I y III, cuyo importe se consignará como transferencia a favor del Estado.
4. Sin perjuicio de las facultades legalmente reconocidas en esta materia a los órganos constitucionales, se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a efectuar las adaptaciones técnicas que sean necesarias para adecuar los Estados de Ingresos y Gastos del Presupuesto del Estado, Organismos Autónomos y Entes Públicos del artículo uno.e), a lo dispuesto en los puntos Uno, Dos y Tres del presente artículo. Las cifras que resulten, una vez realizadas las anteriores adaptaciones, constituirán los créditos iniciales del Presupuesto para 1993.
De las adaptaciones técnicas que se realicen, se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado.
5. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del presupuesto del Estado realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de acreditar el cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo primero.
Se derogan los párrafos 1 y 2 del apartado 5 por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 16/1993, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-1993-24299 Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 5, de 6 de enero de 1993. Ref. BOE-A-1993-314
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1992/12/29/39#art-10