Título TÍTULO VII

Art. Disposición adicional sexta

En vigor desde 1 oct 2015
Los servicios ferroviarios que se presten con vehículos motores, remolcados o automotores catalogados como históricos, con y sin viajeros, cuyo fin último sea la realización de una actividad cultural y la conservación y difusión del patrimonio ferroviario, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley y se regirán por su normativa específica.
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eli/es/l/2015/09/29/38#disposicion-adicional-sexta

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