Título TÍTULO III

Art. 44

En vigor desde 1 oct 2015
1. Los servicios complementarios y auxiliares se prestarán a las empresas ferroviarias y a otros candidatos conforme se indica a continuación. 2. Si el explotador de la instalación de servicio presta como servicios complementarios cualquiera de los servicios a los que se refiere el punto 18 del anexo I, deberá prestarlos de manera no discriminatoria a cualquier empresa ferroviaria que los solicite. 3. Las empresas ferroviarias podrán solicitar, como servicios auxiliares, cualesquiera de los que se enumeran en el punto 19 del anexo I. El explotador de la instalación de servicio no tendrá obligación de prestar dichos servicios, pero si ofrece su realización a alguna empresa ferroviaria, deberá prestarlos de manera no discriminatoria a cualquier empresa ferroviaria que los solicite. 4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia conocerá y resolverá las reclamaciones que formulen las empresas ferroviarias y los restantes candidatos en relación con la prestación de los servicios complementarios, así como de los servicios auxiliares cuando se entienda que se ha vulnerado el principio de no discriminación.
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eli/es/l/2015/09/29/38#art-44

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