Título TÍTULO VII
Art. 112
En vigor desde 21 dic 2022
1. Serán competentes para imponer las sanciones reguladas en esta ley:
a) La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria por las infracciones a la seguridad del sistema ferroviario, las infracciones en materia de transporte de mercancías peligrosas y las infracciones en relación con la infraestructura y el dominio público ferroviario.
b) La Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana por las infracciones en materia de transporte ferroviario.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será competente para imponer las sanciones por el incumplimiento de sus resoluciones, tipificado como infracción en el artículo 106, apartado 1.2 y en el artículo 107, apartados 1.19, 1.20, 2.1, 2.2 y 2.15.
Se modifica por el .58 de la Ley 26/2022, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21574#ap
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2015/09/29/38#art-112