Art. Disposición final primera
En vigor desde 28 abr 2003
Se modifica la redacción de los artículos de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, que a continuación se relacionan:
1. El apartado cuarto del artículo 32 queda redactado de la forma siguiente:
«En su caso, podrá el Juez ordenar la acomodación al procedimiento que corresponda cuando no fuese aplicable al regulado en esta Ley. Si considera que el que corresponde es el regulado en el Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordará la apertura del juicio oral, si la estima procedente, y remitirá la causa a la Audiencia Provincial o al Juez de lo Penal competente para que prosigan el conocimiento de la causa en los términos de los artículos 785 y siguientes de dicha Ley.»
2. El apartado segundo del artículo 48.2 queda redactado en la forma siguiente:
«El Magistrado-Presidente requerirá a las partes en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estándose, en su caso, a lo dispuesto en el apartado 4 del citado precepto.»
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Proeli/es/l/2002/10/24/38#disposicion-final-primera