Art. Artículo quinto

En vigor desde 28 abr 2003
1. El párrafo segundo del artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pasa a tener la siguiente redacción: «Si el delito fuera de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte legítima, tendrán la misma obligación expresada en el párrafo anterior, si se les requiere al efecto. La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de las primeras diligencias de prevención y aseguramiento de los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial.» 2. El párrafo tercero del artículo 661 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pasa a tener la siguiente redacción: «Si vueltos a citar dejaren también de comparecer, serán procesados por el delito de obstrucción a la justicia, tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal.»
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eli/es/l/2002/10/24/38#articulo-quinto

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