Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 3 abr 2025
1. Habrá un Tribunal de Instancia en cada partido judicial, con sede en su capital, de la que tomará su nombre. 2. Con carácter general, extienden su jurisdicción a un partido judicial: a) Las Secciones Civiles de los Tribunales de Instancia. b) Las Secciones de Instrucción de los Tribunales de Instancia. c) Las Secciones Civiles y de Instrucción de los Tribunales de Instancia que constituyan una Sección Única. d) Las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad, las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia y las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia. Téngase en cuenta que esta actualizaciónde los apartados 1 y 2, establecida por la disposición final 8.3 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-8 , entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1. Redacción anterior: "1. Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tienen jurisdicción en el ámbito territorial de su respectivo partido. No obstante lo anterior, y atendidas las circunstancias geográficas, de ubicación y población, podrán crearse Juzgados de Violencia sobre la Mujer que atiendan a más de un partido judicial. 2. Los partidos judiciales tienen el ámbito territorial del municipio o municipios que los integran, conforme se establece en el Anexo I de esta Ley." 3. La modificación de los límites de los municipios actuales comporta la adaptación automática de la demarcación judicial a la nueva delimitación geográfica. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando se constituya un nuevo municipio por segregación de otro, continuará perteneciendo al mismo partido judicial. b) Cuando se incorporen o fusionen dos o más municipios pertenecientes al mismo partido judicial, continuarán perteneciendo a éste. c) Cuando se incorporen o fusionen dos o más municipios pertenecientes a distintos partidos judiciales, el municipio resultante se integrará en el partido judicial al que correspondía el municipio que tuviera mayor población de derecho entre los afectados. d) Cuando se constituya un nuevo municipio por segregación de parte del territorio de municipios pertenecientes a partidos diferentes, el nuevo municipio se integrará en el partido judicial al que correspondía la parte segregada con mayor población de derecho. e) Cuando se incorpore a un municipio parte del territorio de otro municipio limítrofe por segregación, el territorio segregado se integrará en el partido del municipio al que ha sido agregado. 4. Las Comunidades Autónomas determinan, por Ley, la capitalidad de los partidos judiciales, que corresponde a un solo municipio. 5. Los partidos judiciales se identifican por el nombre del municipio al que corresponde su capitalidad. Se modifican los apartados 1 y 2, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 8.3 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-8 Se modifica el apartado 1 por el de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760#a48 . Se modifica el apartado 3 por el de la Ley 3/1992, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-1992-6576 .

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eli/es/l/1988/12/28/38#art-4

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