Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 19 ene 1989
1. La determinación del edificio, edificios o inmuebles sede de los órganos judiciales, y de aquellos en que deban constituirse cuando se desplacen fuera de su sede habitual, conforme prevé el artículo 269 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competencia del Ministerio de Justicia o de la Comunidad Autónoma respectiva. Cuando se trate de Juzgados de Paz, la determinación del edificio se efectúa a propuesta del respectivo Ayuntamiento. 2. Todas las Salas y Secciones de cada órgano judicial se hallan en el municipio de su sede, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
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eli/es/l/1988/12/28/38#art-10

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