Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 76
En vigor desde 1 ene 2014
En las adquisiciones intracomunitarias de bienes, el impuesto se devengará en el momento en que se consideren efectuadas las entregas de bienes similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de esta Ley.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las adquisiciones intracomunitarias de bienes no será de aplicación el apartado dos del artículo 75, relativo al devengo de las operaciones que originen pagos anticipados anteriores a la realización de dichas adquisiciones.
Se suprime el párrafo tercero por el de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616 . Se modifica el segundo párrafo por el .4 del Real Decreto-Ley 7/1993, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1993-13663
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1992/12/28/37#art-76