Título TITULO VICapítulo CAPITULO ISecc. Sección 2.ª Impuesto sobre Sociedades

Art. 90

En vigor desde 1 ene 1989
Con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1989, el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue: «Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley, el 5 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente realicen en: a) Activos fijos materiales nuevos, sin que se consideren como tales los terrenos. b) La edición de libros y la producción cinematográfica que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada. c) La creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de Sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial. d) La satisfacción en el extranjero de los gastos de propaganda y publicidad de proyección extraanual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y las de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso las celebradas en España con carácter internacional. Dos. Conforme a lo previsto en el apartado uno del artículo 35 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, los sujetos pasivos podrán deducir en la cuota líquida a que se refiere el apartado anterior, el 15 por 100 de los gastos intangibles y el 30 por 100 del valor de adquisición de activos fijos aplicados a programas o gastos de investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales. Tres. Asimismo, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida a que se refiere el apartado uno, el 10 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente realicen en bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. A estos efectos, se considerarán como inversiones los gastos activables contemplados en el artículo 71 de la referida norma. Cuatro. Serán requisitos para el disfrute de la deducción por inversiones: a) Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas, salvo las que se refieren a conceptos, que tengan la naturaleza de gastos corrientes. b) Cuando se trate de activos fijos nuevos, que los elementos permanezcan en funcionamiento en la Empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior. Cinco. Asimismo, será de aplicación la deducción de 500.000 pesetas, por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla con contrato de trabajo indefinido, experimentado durante el primer ejercicio iniciado en 1989, respecto a la plantilla media del ejercicio inmediato anterior con dicho tipo de contrato. Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla, se computarán, exclusivamente, personas/año con contrato de trabajo indefinido que desarrollen jornada completa en los términos que dispone la legislación laboral. No obstante, la deducción no podrá exceder de la que correspondería al número de personas/año de incremento de promedio de la plantilla total de la Empresa, durante dicho ejercicio, cualquiera que fuere su forma de contratación y siempre que desarrollen jornada completa. Seis. Las deducciones por inversiones procedentes de regímenes anteriores se aplicarán respetando el límite sobre cuota líquida preestablecido en sus respectivas normativas. Practicadas estas deducciones, podrán minorarse las deducciones por las inversiones señaladas en los números uno a tres de este artículo, siempre que no se rebase un límite conjunto del 20 por 100 de la cuota líquida del ejercicio. A continuación, en su caso, se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida derivadas de regímenes anteriores. Finalmente se practicará la deducción por creación de empleo regulada en el número cinco de este artículo. Esta deducción podrá absorber la totalidad de la cuota líquida restante. Siete. Las deducciones por inversiones y creación de empleo señaladas en los números uno, dos, tres y cinco de este artículo, no practicadas por insuficiencia de cuota líquida, podrán computarse en los cinco ejercicios siguientes. Ocho. En la aplicación de la deducción por inversiones deberán observarse las siguientes reglas: Primera. En las adquisiciones de activos, formará parte de la base para la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos estatales indirectos y sus recargos, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos. Segunda. La base de la deducción no podrá resultar superior al precio que habría sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes en las operaciones realizadas: a) Entre Sociedades integradas en un mismo grupo consolidado a efectos fiscales. b) Entre una Sociedad transparente y sus socios. c) Entre una Sociedad y personas o Entidades que tengan una vinculación determinada por una relación de dominio de, como mínimo, el 25 por 100. Tercera. En los casos a que se refiere la regla anterior, el cálculo de la base de las deducciones por creación de empleo habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las Empresas relacionadas. Cuarta. Una misma inversión no puede dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una Empresa. Quinta. No serán acogibles a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos, los bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero. Sexta. El cómputo de los plazos para la aplicación de la deducción por inversiones podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos: a) En las Empresas de nueva creación. b) En las Empresas acogidas a planes oficiales de reconversión industrial, durante la vigencia de éstos. c) En las Empresas que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas. Nueve. Los Bancos Industriales podrán deducir de la cuota la cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamen al 95 por 100 de los incrementos de patrimonio que obtengan por enajenación de las acciones de las Sociedades en que participen, cuando dicha enajenación tenga lugar dentro del plazo de ocho años a partir de su adquisición, siempre que dicho incremento se reinvierta íntegramente en el mismo ejercicio en la suscripción de acciones. Esta deducción se aplicará al 75 por 100, si la enajenación tiene lugar dentro del noveno año; al 50 por 100, si se realiza en el décimo, y al 25 por 100, en el undécimo año, a partir del cual no se aplicará deducción alguna. El importe de las acciones objeto de la reinversión tributarán por este Impuesto en el ejercicio en que se enajenen, siempre que no se reinviertan dentro del mismo ejercicio. Esta norma será de aplicación a las sucesivas enajenaciones de las acciones en que aparezcan materializadas las inversiones acogidas a esta deducción. Diez. Lo dispuesto en el número anterior será igualmente aplicable a aquellas Sociedades que tengan por objeto exclusivo la promoción o fomento de Empresas mediante participación temporal en su capital. Las deducciones sobre los incrementos de patrimonio, obtenidos por las Sociedades de capital-riesgo en la enajenación de acciones, se regirán por sus normas específicas. Once. Las Sociedades que realicen inversiones en el extranjero para la explotación de hidrocarburos a través de Sociedades participadas, podrán deducir la menor de las cantidades siguientes: a) El 100 por 100 de la parte imputable a la Sociedad española en función de su grado de participación, de gravamen efectivo de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, satisfecho por la Sociedad participada. b) El importe de la cuota que corresponderá pagar en España por las rentas imputables a la Sociedad española, atendiendo igualmente a su grado de participación, si se hubieran obtenido en territorio español. Será requisito imprescindible para la aplicación de esta deducción, la inclusión en la base imponible del impuesto satisfecho en el extranjero, en la cuantía fijada en el apartado a) precedente. Doce. La deducción por inversiones será incompatible para los mismos bienes o gastos con la establecida en la Ley 12/1988, de 25 de mayo. Asimismo, no será aplicable respecto de los bienes o gastos en que se hayan invertido los beneficios acogidos a la bonificación establecida en el apartado tres de la letra a) del artículo 25 de esta Ley.»
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1988/12/28/37#art-90

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil