Art. Artículo trece

En vigor desde 12 ago 1962
Los gastos o porcentajes de los mismos originados por la asistencia hospitalaria en la cuantía y proporción no cubiertos por consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes, recaerán subsidiariamente en el Estado.
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eli/es/l/1962/07/21/37#articulo-trece

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