Título TÍTULO VIII
Art. Disposición adicional septuagésima octava
En vigor desde 1 ene 2015
Uno. En los supuestos de disolución de mancomunidades y consorcios, las entidades locales que las hubieren integrado, en tanto se subroguen en todos sus derechos y obligaciones, podrán formalizar operaciones de crédito a largo plazo para dar cumplimiento a dichas obligaciones en la parte que les corresponda de acuerdo con su porcentaje de participación en aquellas entidades.
Dos. Para la formalización de las nuevas operaciones de endeudamiento citadas se requerirá el acuerdo del órgano competente de la corporación local que integrase la mancomunidad o consorcio, con los requisitos de quórum y votaciones establecidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como certificación del órgano liquidador relativa a:
– la correspondencia de la deuda asumida con el porcentaje de participación mencionado en el apartado 1 anterior,
– que se han ejecutado los derechos económicos de la mancomunidad o consorcio y que se han aplicado al cumplimiento de las obligaciones a cargo de la mancomunidad.
Tres. En todo caso, se precisará autorización del órgano competente de la administración pública que tenga la tutela financiera de las entidades locales, que deberá verificar que el procedimiento de disolución y de liquidación se desarrolla con arreglo a lo que, en estos supuestos, establece la legislación aplicable.
Cuatro. En el caso de que las entidades locales presenten ahorro neto negativo o endeudamiento superior al 75 por ciento de sus ingresos corrientes liquidados en el ejercicio inmediato anterior en los términos definidos en la Disposición final trigésima primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, las corporaciones locales, mediante acuerdo de sus respectivos Plenos, deberán aprobar un plan de saneamiento financiero o de reducción de deuda para corregir, en un plazo máximo de cinco años, el signo del ahorro neto o el volumen de endeudamiento, respectivamente. Por lo que se refiere a este último deberá corregirse hasta el límite antes citado, en el caso de que dicho volumen se encuentre comprendido entre aquel porcentaje y el fijado en el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En los restantes supuestos de endeudamiento excesivo, el plan de reducción de deuda deberá corregir el nivel de deuda, como máximo, al porcentaje fijado en el último precepto citado.
El interventor de la entidad local deberá emitir un informe anual del cumplimiento de estos planes, y presentarlo al Pleno de la corporación local para su conocimiento, y deberá, además, remitirlo al órgano competente de la Administración Pública que tenga atribuida la tutela financiera de las entidades locales.
En el caso de que se produzca un incumplimiento de los citados planes, la entidad local no podrá concertar operaciones de endeudamiento a largo plazo para financiar cualquier modalidad de inversión. Además, por parte del órgano competente de la Administración Pública que tenga atribuida la tutela financiera de las entidades locales se podrán proponer medidas extraordinarias que deberán adoptar las entidades locales afectadas. En el caso de que por éstas no se adopten dichas medidas se podrán aplicar las medidas coercitivas y de cumplimiento forzoso establecidas en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Cinco. La nueva operación de endeudamiento que se suscriba, de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de su formalización, en la Central de Información de Riesgos de las entidades locales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el artículo 17 de la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
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Proeli/es/l/2014/12/26/36#disposicion-adicional-septuagesima-octava