Art. Disposición final primera

En vigor desde 1 ene 2008
El Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre Adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas, queda modificado como sigue: Uno. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo: «1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección de las entidades de crédito, el Banco de España colaborará con las autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes en Estados extranjeros y podrá comunicar informaciones relativas a la dirección, gestión y propiedad de estas entidades, así como las que puedan facilitar el control de solvencia de las mismas y cualquier otra que pueda facilitar su supervisión o sirva para evitar, perseguir o sancionar conductas irregulares; igualmente, podrá suscribir, a tal efecto, acuerdos de colaboración. En el caso de que las autoridades competentes no pertenezcan a otro Estado miembro de la Unión Europea, el suministro de estas informaciones exigirá que exista reciprocidad y que las autoridades competentes estén sometidas a secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las leyes españolas. En el caso de que las autoridades competentes pertenezcan a otro Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España facilitará a las interesadas, por propia iniciativa, cualquier información que sea esencial para el ejercicio de sus tareas de supervisión, y, cuando se le solicite, toda información pertinente a iguales fines. La información a que se refiere el párrafo anterior se considerará esencial cuando pueda influir materialmente en la evaluación de la solidez financiera de una entidad de crédito o de una sociedad financiera de otro Estado miembro de la Unión Europea, e incluirá en especial: a) La identificación de la estructura del grupo con filiales o participadas en el correspondiente Estado miembro, y de la estructura accionarial de las principales entidades de crédito de un grupo. b) Los procedimientos seguidos para la recogida y verificación de la información solicitada a las entidades del grupo. c) Evoluciones adversas en la situación de solvencia de un grupo o de sus entidades que puedan afectar gravemente a sus entidades de crédito. d) Sanciones por infracciones graves o muy graves y medidas excepcionales adoptadas, en particular la solicitud de recursos propios adicionales con arreglo a lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley 13/1985 y la imposición de limitaciones al uso de métodos internos de medición del riesgo operacional.» Dos. Se introduce un nuevo apartado 1.bis al artículo 6, que queda redactado del siguiente modo: «1bis. El Banco de España consultará a las autoridades competentes interesadas de otro Estado miembro de la Unión Europea, antes de adoptar las siguientes decisiones, cuando dichas decisiones sean importantes para la labor de supervisión de dichas autoridades: a) Las contempladas en el artículo 58 de la Ley 26/1988, sea cual sea el alcance del cambio en el accionariado que deba resolverse en la decisión correspondiente. b) Los informes que deba emitir en las operaciones de fusión, escisión o cualquier otra modificación importante en la organización o, gestión de una entidad de crédito, y que esté sujeta a autorización administrativa estatal o autonómica. c) Las propuestas de sanción por infracciones muy graves de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/1988, o las sanciones por infracciones graves que lleven aparejada amonestación pública o inhabilitación de administradores o directivos. d) Las de intervención y sustitución recogidas en los artículos 31 a 37 de la Ley 26/1988. e) La solicitud de recursos propios adicionales con arreglo a lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley 13/1985 y la imposición de limitaciones al uso de métodos internos de medición del riesgo operacional. No obstante, en los casos indicados en las letras c), d), e) siempre se deberá consultar a la autoridad de la Unión Europea responsable de la supervisión consolidada del grupo eventualmente afectado. En cualquier caso, el Banco de España podrá no llevar a cabo la consulta citada en el párrafo anterior en casos de urgencia, o cuando entienda que la consulta puede comprometer la eficacia de las propias decisiones. En esos casos informará sin demora a las autoridades interesadas de la decisión final adoptada.»
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eli/es/l/2007/11/16/36#disposicion-final-primera

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