Art. 6
En vigor desde 13 ene 1995
1. La acción de restitución prescribirá en el plazo de un año, contado a partir de la fecha en que el Estado miembro requirente haya tenido conocimiento del lugar en que se encontraba el bien cultural y de la identidad de su poseedor o de su tenedor.
En cualquier caso, la acción de restitución prescribirá en un plazo de treinta años, a partir de la fecha en que el bien cultural haya salido de forma ilegal del territorio del Estado miembro requirente.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de bienes pertenecientes a colecciones públicas y bienes eclesiásticos, que en determinados Estados estén sometidos a un régimen especial de protección según su legislación nacional, la acción de restitución prescribirá en un plazo de setenta y cinco años, salvo en aquelllos Estados miembros donde la acción sea imprescriptible o que hubiesen establecido, en el marco de convenios bilaterales, un plazo superior.
2. El ejercicio de la acción de restitución no obstará al de cuantas acciones civiles, penales o de otra naturaleza reconozcan las legislaciones nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1994/12/23/36#art-6