Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 172
En vigor desde 4 feb 2004
Las normas del artículo anterior serán también de aplicación a la constitución o, en los supuestos previstos en los números 1.º, 3.º , 6.º y 7.º del apartado 1 del artículo 260 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, a la disolución de sociedades por la Administración General del Estado o sus organismos públicos.
El órgano competente para acordar la constitución o disolución podrá autorizar la aportación de bienes o derechos patrimoniales o determinar el destino del haber social de la sociedad cuya disolución se acuerde.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/2003/11/03/33#art-172